Exhorto o Carta Rogatoria
La Carta
Rogatoria también llamada “Comisión Rogatoria” o “Exhorto Internacional“ es un
medio de comunicación procesal entre autoridades que se encuentran en distintos
países y que sirve para practicar diversas diligencias en el lugar en que el
juez del conocimiento no tiene jurisdicción.
Dichas
diligencias van encaminadas a la solicitud que formula un juez a otro de igual
jerarquía con el fin de que se practique ante el segundo el desahogo de una
notificación de documentos o citación de personas, emplazamientos a juicio,
etc., y que recurren a ello, en virtud de que por cuestiones de jurisdicción,
tienen una limitante en cuanto a su ámbito de competencia espacial ya que no
pueden actuar más que en el territorio que les circunscribe.
Lo anterior se
sustenta en base a las diversas Convenciones o Tratados Internacionales en los
que se contemple la tramitación de cartas rogatorias, y a falta de ello, en
base a la reciprocidad internacional.
Convención
Interamericana de Exhortos o Carta Rogatoria
Firmada en Panamá
el 30 de enero de 1975, publicada en el Registro Oficial Suplemento Nº 153 de
25 de noviembre de 2005.
Países miembros
– Argentina
– Bolivia – Brasil – Chile – Colombia – Costa Rica – Ecuador – El Salvador – España – Estados Unidos |
– Guatemala
– Honduras – México – Nicaragua – Panamá – Paraguay – Perú – Uruguay – Venezuela |
Partes
- Autoridad
Judicial requirente
- Autoridad
Judicial requerida
Autoridad Central
Es la entidad
designada por cada una de las partes, la cual será responsable por el envío y
recibimiento de las solicitudes de exhorto.
Fundamentación
Legal
La Convención
Interamericana sobre Exhortos y Cartas Rogatorias
Art. 2.- La presente Convención se aplicará a los
exhortos o cartas rogatorias expedidas en actuaciones y procesos en materia
civil o comercial por los órganos jurisdiccionales de uno de los Estados Partes
en esta Convención y que tengan por objeto:
a. La realización de actos procesales de mero
trámite, tales como notificaciones, citaciones o emplazamientos en el
extranjero.
b. La recepción y obtención de pruebas e informes en el extranjero, salvo reserva expresa al respecto.
b. La recepción y obtención de pruebas e informes en el extranjero, salvo reserva expresa al respecto.
Art. 13.- Los funcionarios consulares o agentes
diplomáticos de los Estados Partes en esta Convención podrán dar cumplimiento a
las diligencias indicadas en el Artículo 2, en el Estado en donde se encuentren
acreditados siempre que ello no se oponga a las leyes del mismo. En la
ejecución de tales diligencias no podrán emplear medios que impliquen coerción.
Código de
Procedimiento Civil
Art. 494.-
COMISIONES A OTRAS AUTORIDADES
- Cuando la
autoridad judicial tuviere que disponer alguna diligencia de mero trámite
a cumplirse en el extranjero en relación a los actos de comunicación
procesal o de recepción u obtención de pruebas e informes, librará exhorto
suplicatorio. Se actuará de la misma manera por la autoridad judicial
boliviana tratándose de exhortos y otras comisiones provenientes del
extranjero.
- Las o los
agentes diplomáticos o consulares podrán cumplir estas comisiones sólo
cuando así se hubiere acordado por tratados o convenios internacionales.
Art. 495.
CUMPLIMIENTO Y EFECTOS
- Los
exhortos suplicatorios podrán hacerse llegar a la autoridad comisionada
por intermedio de:
- Las partes
interesadas.
- Las o los
agentes diplomáticos o consulares.
- La
autoridad administrativa competente por razón de la materia.
- La vía judicial.
- Si los
exhortos se tramitaren por la vía diplomática o consular no será necesario
el requisito de la legalización.
- Los
exhortos se tramitarán con sujeción a las leyes procesales vigentes en el
país requerido, y si mediare solicitud expresa del órgano jurisdiccional
requirente, se observará en su trámite formalidades o procedimientos
especiales, siempre que no resultaren contrarios a lo dispuesto por la
legislación boliviana.
- Los
exhortos y la documentación anexa que estuvieren redactados en idioma
extranjero, deberán ir acompañados de la correspondiente traducción
practicada por perito autorizado.
- El
cumplimiento del exhorto suplicatorio o carta rogatoria proveniente del
extranjero no significará que por tal hecho se reconozca de manera
implícita la competencia de la autoridad extranjera requirente, ni la
eficacia de la sentencia que ésta dictare.
Art. 496.
COMPETENCIA
Las autoridades judiciales del Estado Plurinacional serán competentes
para conocer de todas las cuestiones referidas al cumplimiento del exhorto; sin
embargo, si se declararen incompetentes, lo remitirán de oficio a la que sea
competente.
Código de
Derecho Internacional privado Sánchez de Bustamante
Art. 388.- Toda diligencia judicial que un Estado
contratante necesite practicar en otro, se efectuará mediante exhorto o
comisión rogatoria por la vía diplomática. Sin embargo, los Estados
contratantes podrán pactar o aceptar entre sí, en materia civil o criminal,
cualquier otra forma de transmisión.
Art. 427.- La citación de la parte a quien deba
oírse se practicará por medio de exhorto o comisión rogatoria, según lo
dispuesto en este Código, si tuviere su domicilio en el extranjero y careciere
en el país de representación bastante, o en la forma establecida por el derecho
local si tuviere el domicilio en el Estado requerido.
Principios del Derecho Internacional aplicables
- Principio de Reciprocidad: Comporta la tesis de que el Estado
exhortado brindará auxilio judicial al estado exhortante, en la medida que
éste último proporcione, ante determinada causa con características
internacionales, similar apoyo al Estado ahora requerido.
- Principio de Confianza: Cada Estado requerido confiará en que
lo dictaminado por la autoridad requirente, obedece a la estricta
aplicación de su derecho interno; de ahí pues, el requerido no podrá
efectuar estudios sobre la competencia de la requirente para dictaminar la
petición objeto de cooperación o ventilar el caso en investigación.
- Principio de Especialidad: La cooperación debe dirigirse a
hechos concretos y peticiones precisas. No puede referirse a la obtención
de información genérica o sin un fin determinado.
Documentos que
deben acompañar al exhorto
- Copia de la demanda o de la petición, con la cual se inicia el procedimiento en el que se libra el exhorto o carta rogatoria, así como su traducción al idioma del Estado Parte requerido.
- Copia traducida de los documentos que se hayan adjuntado a la demanda o a la petición.
- Copia traducida de las resoluciones jurisdiccionales que ordenen el libramiento del exhorto o carta rogatoria.
- Formulario elaborado según el texto B del anexo a este Protocolo que contenga información esencial para la persona o autoridad a quien deban ser entregados o transmitidos los documentos.
- Formulario
elaborado según el texto C del anexo a este Protocolo en el que la Autoridad Central
deberá certificar si se cumplió o no el exhorto o carta rogatoria.
Datos adicionales
- Las copias del proceso que se remite para el cumplimiento del exhorto se considerarán autenticadas a los efectos del artículo 8 (a) de la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, cuando tengan el sello del órgano jurisdiccional que libre el exhorto o carta rogatoria.
Análisis del tema
A mi parecer es un excelente
mecanismo de cooperación judicial internacional ya que le ha servido a Bolivia para que atraves del exhorto
suplicatorio emitido a Estados Unidos, una autoridad de ese país
pueda citar al expresidente Gonzalo Sánchez
de Lozada y que permitirán que el
acusado conozca que se inició un juicio en contra por el caso petrocontratos, hace
3 años que fue eviado el exhorto suplicatorio y hasta la fecha no ha tenido
resultados, entonces eso quiere decir ¿que no habido cooperación por parte de los Estados Unidos y que la Convención Interamericana de Exhortos o Carta
Rogatoria donde ambos países son miembros no tiene la eficacia requerida?
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